ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por apertura de establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.- Hecho Imponible.
1.Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la apertura de establecimientos industriales, comerciales y mercantiles, tanto si esta actividad se produce como consecuencia de una petición del interesado como si se origina por comprobaciones o inspecciones, tendentes a verificar si los mismos reunen las condiciones requeridas en las ordenanzas municipales como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.
2. A tal efecto, tendrán la consideración de apertura:
a) La instalación, por primera vez, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada, aunque continue el mismo titular.
c)La variación del establecimiento o cualquier alteración que se lleve a cabo en el mismo, que afecte a las condiciones exigidas para su funcionamiento, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d)Cualquier otro supuesto de apertura de establecimientos, incluidos los traslados de local, los traspasos y cambios de titularidad .
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación habitable , abierta o no al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de construcción, comercial o de servicios que este sujeta al Impuesto de actividades económicas.
b) Aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las anteriores, o tengan relación con ellas, aunque no se dedique a su ejercicio, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones, despachos, estudios o sucursales.
Artículo 3.- Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4.- Responsables.
1.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.Tarifas.
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
GRUPO I. TARIFA
-Establecimientos de producción, transporte o distribución de
energia, agua o gas ………………………………………………………………… 211€
– Almacenes, establecimientos o depositos de materias explo-
sivas o inflamables, pirotecnias, estaciones de servicio , gasolina, pe-
tróleo , parafina o análogos……………………………………………………. 211€
-Hoteles o establecimientos análgos de tres o mas estrellas 211€
-Hipermercados , grandes almacenes o similares…………….. 211€
-Hospitales, clínicas , residencias o similares………………… 211€
-Bancos, Cajas de ahorro u otros establecimientos financiaros 211€
GRUPO II.
– Fabricas de cal, yeso,ladrillos, cementos, alquitran, ceras, pin-
turas, barnices, tintes, colorantes o similares…………………………….. 181€
– Fabricas de muebles, productos derivados de madera, aserra-
deos o similares…………………………………………………………………. 181€
– Fabricas o industricas de piensos, fetilizantes o similares, pro-
ductos químicos, farmaceúticos o similares, productos higiénicos o de
limpieza, detergentes, insecticidas o similares……………………………… 181€
-Fabricas o industricas de productos alimenticios, destilerias,
fabricas de alcoholes, gaseosas, bebidas o similares……………………. 181€
– Fundiciones, chatarrerias, desguaces, artículos de ferrete-
ría, construcciones metálicas o similares………………………………….. 181€
– Canteras y similares………………………………………………. 181€
GRUPO III.
-Hoteles de menos de tres estrellas , casas rurales, pensiones,
hospedajes y similares …………………………………………………………… 151€
-Salas de fiesta, discotecas o análogos………………………….. 151€
-Salas de cine, espectáculos, teatro o similares……………… 151€
– Restaurantes y similares ………………………………………….. 151€
-Establecimientos de venta al por mayor de cualquier clase
de productos, mercancias o artículos………………………………………. 151€
– Talleres o establecimientos de reparación o venta de vehícu-
los maquinaria agrícola, electrodomésticos o similares……………….. 151€
GRUPO IV.
– Agencias, delegaciones, sucursales o similares de toda clase
de compañias o empresas…………………………………………………… 121€
-Oficinas o despachos en general………………………………… 121€
-Establecimientos farmaceuticos y sanitarios…………………. 121€
– Establecimientos afectos a servicios de telecomunicación…. 121€
– Garajes y aparcamientos…………………………………………. 121€
-Supermercados o similares………………………………………… 121€
-Casas de comida, mesones o similares……………………….. 121€
-Colegios, academias, centros de enseñanza osimilares……. 121€
-Autoescuelas………………………………………………………… 121€
– Joyerias, platerias y similares………………………………….. 121€
-Bares, cafeterias, tabernas y similares……………………… 121€
-Establecimientos de venta al por menor de cualquier clase de
productos , mercancias o artículos………………………………………. 121€
– Peluquerias y salones de belleza…………………………………. 121€
GRUPO V.
-Otros establecimientos no clasificados en grupos anteriores, en los
que la actividad a desarrollar deba seguir los trámites previstos en el Regla-
mento de actividades molestas, insalubre, nocivas y peligrosas, se aplicarán
las siguientes tarifas a cada una de las clasificaciones:
– Molestas e Insalubres…………………………………………………….. 151 €
– Nocivas y peligrosas……………………………………………………. 211€.
Artículo 6.Exencciones y Bonificación de cuotas.
No se concederá bonificación ni exencción alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, excepto las previstas en normas con rango de Ley y las derivadas de la aplicación de tratados internacionales.
Artículo 7.- Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entiende iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de apertura.
Cuando la apertura tuviese lugar sin obtener la oportuna licencia, se devengará la tasa cuando se inicie efectivamente la actividad municipal, conducente a determinar si el establecimiento reune las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o resolver su cierre sin no fuese autorizable dicha apertura.
Artículo 8.- Normas de Gestión.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimientos presentarán en el Registro General del Ayuntamiento la correspondiente solicitud , con especificación de la actividad o actividades que se pretendan desarrollar en el local, adjuntando la documentación exigida por las disposiciones vigentes.
2. Si despues de efectuada la solicitud se varia o amplia la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alteran las características del local, se deberá poner en conocimiento de la Administración Municipal estas modificaciones.
3.Concedida la licencia se notificará la correspondiente liquidación y su ingreso deberá efectuarse en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para las deudas liquidadas por la Adminsitración y notificadas directamente a los sujetos pasivos.
4. Se considerarán caducadas las licencias si despues de concedidas transcurren mas de seis meses sin que se produzca la apertura de los locales o , después de abiertos, cierren nuevamente por un periodo superior a seis meses consecutivos, salvo casos de fuerza mayor. Se presumirá que existe esta circunstancia en tanto no transcurran los plazos concedidos para el remante de ls obras del edificio o local en que se tenga que ubicar el establecimiento.
Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, asi como de las sancioens que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICION FINAL.-
La presente Ordenanza Fiscal , cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el dia 5 de noviembre de dos mil uno, deroga la aprobada por el Pleno Corporativo en sesión de tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del uno de enero de dos mil dos, permaneciendo vigente hast